Resumen: Conflicto colectivo: la Sala de lo Social del TSJ, del conjunto de las pretensiones que reclamaban los sindicatos demandantes decidió estimar la que exigía a la empresa que la decisión de retirada obligada de los días de descanso prevista en el art. 50 del convenio colectivo debía realizarse al trabajador por escrito y con un preaviso de cinco días. El resto de la cuestiones fueron rechazadas por considerar que no eran propias para resolver por esta modalidad procesal, sino más bien a través de un conflicto individual o al margen de la vía judicial por tratarse de un conflicto de intereses. La Sala de Casación desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.
Resumen: Complemento de puesto. La trabajadora prestaba servicios para la empresa Groundforce y posteriormente fue subrogada por la empresa Acciona y después por Ihandling. Reclama el complemento de puesto vinculado a las funciones de agente de pasaje durante estos períodos. La sentencia de instancia reconoció el complemento en el tiempo en Groundforce, pero no en el resto y la sentencia de suplicación condenó también a Acciona e Ihandling por el tiempo respectivo correspondiente. Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Acciona de modo que la controversia queda centrada en determinar si la trabajadora tiene derecho a devengar el denominado complemento de puesto anudado a las funciones de agente de pasaje durante el periodo en que prestó servicios para Acciona y para Ihandling. Comienza la Sala ratificando su competencia funcional teniendo en cuenta que la suma de las cantidades reclamadas para cada período exceden del umbral mínimo para el acceso a los recursos recordando así su asentada doctrina sobre la determinación de la cuantía litigiosa a estos efectos. Apreciada luego la existencia de contradicción, entra a analizar la normatiza en liza: art. 73 del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos; III Convenio colectivo de Groundforce y IV Convenio Colectivo de Groundforce y III Convenio colectivo de la entidad Acciona. Aplicando la doctrina de la Sala sobre interpretación de los convenios colectivos concluye que la primera de las normas citadas establece que la empresa deberá respetar al personal subrogado como garantías ad personam la percepción económica bruta anual. Y lo hace sin matices o concreción de conceptos retributivos por lo que debe entenderse que incluye el complemento de puesto. A igual interpretación se llegaría desde un punto de vista sistemático por lo que desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La existencia de resoluciones previas que reconocen el derecho litigioso respecto a anualidades anteriores, no implica que tal solución deba ser mantenida si posteriormente aparece una jurisprudencia que constituye una innovación que impide perpetuar la solución anteriormente acogida. Reitera doctrina establecida en STS 173/2025, entre otras.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la empresa demanda y con ello se desestima la demanda de conflicto colectivo. Se desestima el recurso del sindicato demandante ELA. Se planteaba la vigencia de las medidas de MSCT tras fusión por absorción de la empresa CCS por parte de Global Rosetta S.L. En diciembre 2014, la absorbida CCS pactó con los representantes de los trabajadores determinadas MCST, que incluía entre otras medidas la congelación salarial sujeta al EBITDA. Por la Sala IV se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se desestima la prescripción de la acción en tanto que los efectos reales de las medidas siguen vigentes y en aplicación. 2.- Se desestima el motivo referido a la supuesta falta de información y consulta a los representantes de los trabajadores en el proceso de fusión, en del art 44 ET y de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles en la actualidad derogada-. 3.- En cuanto al fondo del asunto, en aplicación del art. 44 ET y doctrina TJUE se mantiene la vigencia del acuerdo y referencia del EBITDA con respecto a la empresa absorbente. Los efectos objetivos de la normativa establecida en el art. 44 ET han de ser respetados en lo que se refiere al acuerdo de MCST, sin que la fusión por absorción suponga dejar sin efecto el mentado acuerdo, ni siquiera parcialmente, puesto que, persistiendo esas condiciones, el EBITDA a tener en cuenta a partir de la fusión debe ser el de la empresa absorbente.
Resumen: La sentencia recurrida acoge el criterio de la de instancia, y desestima el recurso de la trabajadora, argumentando que una jornada diaria no es el parámetro adecuado para determinar los excesos de jornada, máxime cuando su duración puede variar según los turnos, por lo que los pactos y acuerdos colectivos normalmente tienden a un cómputo anualizado al que aplicar los principios de proporcionalidad salarial. Dicho fallo es ahora confirmando por la Sala IV aplicando jurisprudencia (STS 1044/2020, de 1 de diciembre (rec. 18/2019), entre otras) y razonando que el cómputo anual de horas trabajadas es la opción más justa y equitativa. Especialmente en el caso que nos ocupa, habida cuenta de dos circunstancias relevantes: el hecho de que en el convenio colectivo se haya establecido una jornada de carácter anual (número de horas año) y, además, el dato de que, aun no estando ante una jornada de distribución irregular, no todos lo días de trabajo tienen las mismas horas ya que, cuando se trabaja en turno de mañana o tarde, son siete las horas de trabajo efectivo diarias; mientras que si se trabaja en turno de noche, las horas de trabajo efectivo son diez.
Resumen: En la fundamentación de la infracción legal del rcud. es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. No basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste. Las sentencias de los TSJs no constituyen jurisprudencia a los efectos de fundar juridicamente el recurso.
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de junio de 2025, resuelve el litigio planteado por una trabajadora que, como única progenitora de una familia monoparental, pretendía acumular a las dieciséis semanas de prestación por nacimiento y cuidado de menor las correspondientes al otro progenitor inexistente. Tras la desestimación de su demanda por el Juzgado de lo Social y la confirmación de tal criterio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la recurrente interpuso RCUD. El Supremo constata la contradicción y, a la luz de la STC 140/2024 y de la jurisprudencia constitucional posterior, abandona su anterior línea restrictiva (STS Pleno 169/2023) para afirmar que impedir la extensión del permiso en supuestos de familia monoparental vulnera los arts. 14 y 39 CE. No obstante, siguiendo el alcance delimitado por el Tribunal Constitucional, reconoce solo diez semanas adicionales excluidas las seis primeras obligatoriamente inmediatas al parto, pues conceder las dieciséis supondría crear ex novo una prestación y alterar el régimen de suspensión contractual más allá de lo que corresponde al juez.
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de junio de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una madre de familia monoparental frente a la negativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social a ampliar de dieciséis a treinta y dos semanas el subsidio por nacimiento y cuidado de menor. El TS, a la luz de la STC 140/2024 y de la jurisprudencia constitucional posterior, abandona su anterior doctrina restrictiva (STS Pleno 169/2023) para declarar que la exclusión de las familias monoparentales vulnera los arts. 14 y 39 CE; sin embargo, siguiendo el alcance delimitado por el Tribunal Constitucional, reconoce únicamente diez semanas adicionales correspondientes al segundo progenitor descontadas las seis primeras obligatorias pues, argumenta, otorgar las dieciséis implicaría crear ex novo una prestación y alterar el régimen de suspensión contractual más allá de la función jurisdiccional.
Resumen: La sentencia anotada recoge el cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre , que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la trabajadora y se reconoce a la madre la prestación por nacimiento y cuidado de menor de diez semanas adicionales.
Resumen: La sentencia anotada recoge el cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre , que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la trabajadora y se reconoce a la madre la prestación por nacimiento y cuidado de menor de diez semanas adicionales.
